Derecho de usufructo del cónyuge supérstite según el código civil
Artículo 732.- Si en el caso del
artículo 731 el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que
le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización
judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la
diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto
de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se
extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola
voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731.
Mientras esté afectado por los derechos
de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la
condición legal de patrimonio familiar.
Si el cónyuge sobreviviente contrae
nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son
concedidos en este artículo y en el artículo 731 se extinguen, quedando
expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el
cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.
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