Derecho a la no incomunicación según la Constitución de 1993
Artículo 2.-
24. A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia:
g. Nadie
puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un
delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está
obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar
donde se halla la persona detenida.
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