Derecho a la no incomunicación según la Constitución de 1993

Artículo 2.-
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

g.  Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

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