Derecho a la Jornada ordinaria de trabajo según la Constitución de 1993
Artículo 25.- La jornada
ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el
promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar
dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a
descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan
por ley o por convenio.
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