Formación y Promulgación de Leyes según la Constitución de 1993
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y
PROMULGACION DE LAS LEYES
Iniciativa Legislativa
"Artículo
107.- El Presidente
de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación
de leyes.
También tienen el
mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado,
las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos
Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que
ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.”
Promulgación de las Leyes
Artículo 108.- La ley aprobada según lo
previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para
su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no
promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del
Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene
observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el
Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su
Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de
miembros del Congreso.
Vigencia y obligatoriedad de la Ley
Artículo 109.- La ley es obligatoria desde
el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición
contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
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